Capitalizacion De Reservas Y Derecho A Acciones Liberadas

Capitalización de reservas

La formación de reservas surge a partir de la retención de ganancias y la sucesiva acumulación de las mismas, conforme con lo resuelto por una asamblea general, estatuto o disposición legal.
La Ley de Sociedades Comerciales establece en su artículo 70 las condiciones para la constitución tanto de la reserva legal u obligatoria, como de otras reservas.
La capitalización de las reservas encuentra justificación en la necesidad de ajustar el pasivo del balance a la realidad, mostrando que las reservas representan activos que son parte esencial de la empresa y que no pueden repartirse como dividendos. Así considerado, estas reservas son traspasadas al capital procurando restablecer el equilibrio entre capital social y el patrimonio social.
El aumento de capital por capitalización de reservas encuentra su origen en la circunstancia de haber cesado las razones que se tuvieron para su constitución y no considerar oportuno para la sociedad repartirlas como beneficios entre sus accionistas.
Este procedimiento ha sido utilizado por las sociedades como un modo de financiar el desenvolvimiento de la empresa (constituye un modo de financiamiento interno), aunque después de la conversión de recursos internos en capital social, el accionista vea aplazado la posibilidad de disponer de esta parte del activo hasta el momento de la liquidación.

Consideraciones:

• La capitalización de reservas procura un mejor equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad, siendo equivalente a una modificación del valor jurídico del capital social, al traspasar los montos de una cuenta de reserva a la cuenta de capital, importando para el accionista la adquisición de nuevas acciones o la revalorización de las que ya poseía cuando la capitalización se realiza sin emisión de nuevas acciones. Es que la operación, desde el punto de vista económico, trata de poner el capital de la empresa en relación con el verdadero valor de las acciones, con lo cual el patrimonio de la sociedad sigue siendo el mismo y, por tanto, en virtud del principio de la proporcionalidad, no exige desembolso alguno de los accionistas antiguos, que continúan con la misma posición económica que antes; y desde el punto de visa jurídico la capitalización de reservas implica (para las sociedades anónimas que no hacen oferta pública de sus acciones): Art.188, párrafo 2º, una modificación ampliatoria del capital social inserto en el estatuto, alterando el régimen jurídico aplicable a los valores transferidos de una cuenta a otra del estado de situación patrimonial (Balance): no hay nueva aportación (ni dineraria ni en especie), ni compensación (pues el crédito sobre las reservas no puede representarse en dinero liquido).

• Sólo las reservas convertibles en capital tienen el carácter de disponibles o libres, por lo que no podrán transformarse en capital las reservas obligatorias como la reserva legal, las estatutarias o asamblearias, constituidas para fines sociales especiales, como así tampoco cualquier otra impuesta por disposiciones legales.
Las reservas disponibles son la reservas facultativas, y también aquellas que la asamblea tiene la facultad, (no la obligación), legal o estatutaria, de constituir separando anualmente, en ocasión de la aprobación del balance, una parte de las utilidades que resultan de este balance.

• No obstante lo expresado las primas de emisión pueden emplearse para aumentar el capital social, pues integran una reserva especial ( Art. 202 , LSC), equiparable a los ¨ otros fondos especiales ¨ inscriptos el balance ¨

• No cabe en modo alguno, recurrir a la ficción de que el aumento del capital con cargo a reservas o beneficios integra una hipótesis de nueva aportación por parte de los socios, so pretexto de que el socio renuncie al reparto de tales ganancias y consiente en su incorporación al capital.
En efecto, antes de constituirse en reservas ya ha sido ganancia y no cabe que aquella se torne inversamente en ganancia en oportunidad de su distribución entre los accionistas.

• Hay que respetar la necesidad de que en la distribución de las reservas se mantenga la proporción de cada accionista en la capitalización, no admitiéndose tratamientos diferenciales aunque existan accionistas con derechos disímiles La norma se justifica por si misma teniendo en cuenta que, en el caso de que se distribuyeran las reservas en forma distinta, también esta distribución habría de hacerse en forma proporcional al número de acciones que cada socio poseyera.

• La capitalización de las reservas no solo ha de importar una operación contable que registre el aumento del capital social, sino que también se altera la condición jurídica de la reserva objeto de capitalización, los derechos del accionista y los de los terceros.

• En nuestro derecho no es admisible la capitalización de reservas ocultas; mas, en los casos en que el patrimonio social no hubiera sido objeto de corrección monetaria, adecuándolo a valores reales, es indudable que un balance histórico, (sin ajuste por inflación), no mostraría la sinceridad, veracidad y completividad de él.

• Aunque el usufructuario carece del derecho a percibir los dividendos en acciones por capitalización de ganancias, la ley le reconoce el derecho a percibir los dividendos que en lo sucesivo devengaren esas acciones liberadas, quedando ellas sujetas también a usufructo desde su emisión (Art. 218, LSC)

• La reglamentación administrativa tiene dispuesto que en caso de aumento de capital por capitalización de reservas, junto con la solicitud de conformidad administrativa, debe acompañarse: Acta de asamblea que decidió la capitalización, certificación por contador público detallando libro, folio y fecha de la registración de las reservas que se capitalizan, y formulario a propósito, firmado por el representante legal y con certificación por contador público matriculado del estado de capitales.