Delito Societario. Su Analisis Internacional (Parte 3)

Administración fraudulenta

Esta es la gran novedad de los delitos societarios, porque asegura la integridad patrimonial de las sociedades y cubre una zona de evidente desprotección jurídico-penal. Así al administrador lo que se le entrega es confianza de los poderes una vez aceptado el cargo, pero no se le entrega bien alguno ni por muy laxo que sea la interpretación de un activo patrimonial.
El delito de administración fraudulenta, tipificado en el artículo 295 del Código Penal de 1995, viene a dar una respuesta a una necesidad político-criminal, dada la insuficiencia de delitos patrimoniales que sancionaban conductas relevantes en el ámbito societario, y que había sido puesto de manifiesto tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia.
El art. 295 del CP dice así “los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a los socios, depositarios cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.”
Cuando el administrador comete un delito de administración fraudulenta “ataca un bien jurídico-penal a través de la infracción de un deber extrapenal, materializado en la confianza en la que se basa su nombramiento”, quedando, en ese momento, los administradores investidos, a virtud del nombramiento de los poderes o facultades que la Ley o los estatutos les confieran y que surten efecto en el mismo momento de la aceptación del cargo. Así, a efectos de poder cometer el delito, tanto el administrador de derecho como el de hecho están en una posición igualitaria para lesionar el bien jurídico protegido en el delito de administración fraudulenta al ostentar un poder que les permite situarse en una posición y en unas condiciones predilectas para llevar a cabo las conductas típicas, ya que es en virtud de ese poder que pueden disponer de bienes de la sociedad o obligarse a cargo de la sociedad, en el ejercicio de sus funciones sociales.
Las modalidades comisivas del delito de administración fraudulenta son dos y alternativas. La primera consiste en la disposición fraudulenta de bienes de la sociedad, exigiéndose que el objeto de la acción recaiga sobre bienes. Por ello la acción debe consistir en una disposición fraudulenta contraria al principio de confianza en que se basa la administración societaria, es decir, supone una defraudación de las expectativas depositadas en el administrador; el autor lleva a cabo el engaño a los socios que le han encomendado la gestión societaria. Es decir, que es un acto de disposición que será físico o documental hacia el propio administrador por sí o a través de testaferros o terceros, ya que las facultades de administrar son de representación, de obrar en nombre de la entidad y para la entidad y no para sí.
En segundo lugar, es la de contraer obligaciones en nombre de la sociedad y que perjudiquen a ésta y en beneficio propio o de un tercero.
Los tipos penales, en su mayoría exigen que el autor sea un administrador; ello convierte a estos delitos en delitos especiales, normalmente propios. Se conoce como un delito especial, porque solo puede ser cometido por quien reúne la calidad de fundador, miembro del directorio, del consejo de administración o del consejo de vigilancia, gerente, o administrador o liquidador de una persona jurídica.
La discusión doctrinaria sobre la responsabilidad penal de las personas jurídica ha sido superada, prevaleciendo el principio de que solo la persona natural libre y consciente puede ser sujeto activo del delito.
Fragoso señala que el primer antecedente de incriminación de fraudes y abusos practicados por administradores de sociedades es la Ley francesa del 4 de julio de 1867. Desde allí, el Derecho Penal comienza a ingresar en las personas jurídicas para sancionar las conductas fraudulentas que se realizan en su perjuicio o de terceros.
Al respecto, Francesco Antolisei, en su libro “Delitos relacionados a las quiebras y las sociedades”, Ed. Temis, 1975, pág. 293, señala que el delito de fraude en la Administración de Personas Jurídicas comprende aquellas infracciones realizadas violando los deberes y abusando de los poderes otorgados por la persona jurídica y por la ley.
El delito de fraude en las Personas Jurídicas, al igual que el delito de estafa, requiere un engaño, siendo característica especial de este tipo, que la acción tienda a perjudicar el patrimonio de una persona jurídica o lesionar el patrimonio de un tercero.
Así, y a modo de conclusión de todo lo expuesto, debe quedar claro que cometen el delito de administración fraudulenta aquellos que, en el ejercicio de su cargo de administrador de una sociedad, sea de derecho o de hecho, o un socio, que tengan la posibilidad de ostentar una posición privilegiada en el seno de una sociedad, puedan realizar actos de disposición del patrimonio social, entendiéndose como tal, tanto el patrimonio de los socios, materializado en los intereses sociales, como el patrimonio de la sociedad, por cuanto que ésta puede ser, por si misma titular de bienes o derechos, causando un perjuicio económicamente evaluable.