El Directorio En Conflicto Y La Invalidez De Sus Actos (Parte 3)

La invalidez de los actos del directorio de sociedades anónimas

La Ley de Sociedades Comerciales ha establecido disposiciones respecto a la “nulidad de resoluciones asamblearias de sociedades anónimas”. Éstas incluyen diversas previsiones sobre el ejercicio de la acción respectiva tales como, la suspensión preventiva de su ejecución, substanciación de la causa, responsabilidad de los accionistas, revocación del acuerdo impugnado, etc. (arts. 251, 252, 253 y 254 de la Ley 19.550).
Sin embargo, no ha dedicado norma expresa alguna a la "nulidad de resoluciones del órgano de administración”, que según la misma en su art. 255 cita: “…está a cargo de un directorio compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia, en su caso…”.
El directorio tiene a su cargo la administración de la sociedad (art. 255), y como consecuencia la ejecución de las decisiones respectivas siendo ésta delegable, pudiendo designar gerentes, sean directores o no, que responderán en igual extensión y forma que aquellos. La designación de gerentes no excluye la responsabilidad de los directores (art. 270). Por la propia naturaleza del acto de comercio y el régimen societario, esa administración, a diferencia de la civil, conlleva habitualmente facultades dispositivas emergentes de los respectivos estatutos (art. 260 y 261) y de resoluciones asamblearias.
El directorio es un órgano colegiado y como tal deliberativo (art. 73, 255, 260, 262, 263, 267, 269, 274), resultando indispensable para la existencia de la entidad; además es permanente.
La representación social le corresponde al presidente del directorio, pudiendo el estatuto autorizar, además, la actuación de uno o más directores (art. 268), aplicándose en ambos supuestos el art. 58.
Debe distinguirse el ámbito interno de actuación del directorio (deliberativo, decisorio y ejecutivo) relativo a la gestión administradora, del ámbito de actuación externo-representativa, que en esencia y normalmente ha de operar en cumplimiento o como resultado de resoluciones adoptadas por dicho órgano.
La ley de sociedades ha regulado mediante un régimen único la administración de las sociedades anónimas: “… sin prever normas diversas según se trate de sociedades cerradas o abiertas, sin perjuicio de dejar al estatuto ámbito suficiente de libertad para adecuar la organización a las necesidades concretas de la sociedad”.
El órgano de directorio ajustará su funcionamiento a la ley, estatutos y reglamentos internos de la sociedad y dada la naturaleza colegial que reviste, las actuaciones son susceptibles de responsabilidad, debiendo responder en forma ilimitada y solidaria frente a la sociedad (art. 59 y 274). No obstante la relación y dependencia del órgano asambleario de la sociedad, el directorio puede y debe, por imposición de la ley, resistir aquellos actos del mismo que sean contrarios a la ley o a los estatutos, cuya nulidad esta habilitada para ser requerida.
El derogado art. 353 del Código de Comercio se refería con amplitud a las “… deliberaciones (asamblearias) tomadas en oposición a las disposiciones de la ley y los estatutos…” y también a las “…resoluciones tomadas y actos practicados por los directores, contra las disposiciones de la ley, de los estatutos o de las asambleas…”. Se consideraba que la disposición en él contenida establecía los siguientes preceptos:

a) la nulidad de las resoluciones del directorio contrarias a la ley, a los estatutos o deliberaciones de la asamblea general.
b) la responsabilidad personal y solidaria de los directores (art. 344 Cod. Comercio, derogado).

Derogado el art. 353 del Código de Comercio y según el régimen actual de la ley de Sociedades Comerciales, la conjunción de varios preceptos legales conduce a conclusiones de tipo general referidas a la invalidez de los actos del directorio (en el ámbito interno de la sociedad).
Los actos del directorio en el ámbito interno, como órgano de administración de la sociedad, constituyen actos jurídicos en la definición del art. 944 del Código Civil, o sea, actos voluntarios lícitos, cuyo fin inmediato es el de producir efectos jurídicos (crear, modificar, conservar o aniquilar derechos) relacionados con el funcionamiento de la sociedad.
La ley de Sociedades Comerciales en su art. 303 determina que: “La autoridad de contralor esta facultada para solicitar al juez…la suspensión de las resoluciones de sus órganos, si las mismas fueran contrarias a la ley, el estatuto o reglamento…”. De la misma forma se establece la nulidad absoluta de las contrataciones que el director celebrase en violación de las normas previstas para el caso, es decir, que no sean de la actividad en que la sociedad opera o fuera de las condiciones de mercado (art. 271)
El directorio debe actuar con arreglo a los límites que marca la ley, particularmente los ya mencionados arts. 59, 260, 267, 271, 272, 274 y concordantes, estatutos, reglamentos internos y resoluciones asamblearias.
Cabe entonces la impugnación de las deliberaciones y resoluciones del directorio en los siguientes casos:

Funcionamiento anómalo: se observa cuando la reunión se lleva a cabo sin cumplimiento de las citaciones de los miembros del directorio (se trate de omisión total, citación defectuosa o por no cumplir con la anticipación que corresponde), o si no se cumple con la indicación del orden del día a tratarse. Debe tenerse en cuenta la posibilidad de que exista un directorio unipersonal como también el número mínimo y máximo de directores exigidos para cada sociedad en particular según sus estatutos (art. 255). Por ejemplo, para las sociedades del art. 299 la ley exige un mínimo de tres directores. Es indispensable la debida citación de todos los miembros de modo de no atentar contra la naturaleza y estructura colegiada del órgano, no pudiéndose alegar que el incumplimiento de ese requisito no impidió obtener el quórum y/o mayoría necesaria para una resolución valida, ya que la opinión de los ausentes, no citados, se tendrá en cuenta aunque fuese teórica y consecuentemente, en las decisiones finales que se adopten.

Resolución ilegítima: el directorio, a pesar de haber funcionado con arreglo a derecho, puede adoptar resoluciones que:
• excedan o no sean de su competencia,
• excedan o contravengan el objetivo social,
• impliquen fraude, exceso de poder o abuso de derecho, que afecten o perjudiquen a la sociedad y/o accionistas,
• constituyan actos de administración irregular o anormal,
• no sean conformes en cuanto a su objeto, a los preceptos del art. 953 del Código Civil y concordantes (el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio o hechos que no sean imposibles, ilícitos o contrarios a las buenas costumbres o leyes, que perjudiquen a terceros, etc.).
Por la ausencia de norma expresa, se torna relativamente complejo determinar quienes se encuentran legitimados para impugnar las deliberaciones y resoluciones del directorio y, en consecuencia, la vía y el procedimiento aplicable. Una cuestión previa seria la determinación de la procedencia de tal impugnación, sobre la cual corresponde establecer el principio de que si cabe hacer responsables a los directores por las decisiones y su ejecución. De ahí que deba reconocerse ese derecho al director, no solo en el caso del art. 271, sino también por los vicios de forma y de fondo de la decisión, con la advertencia de que es necesario que no exista culpa de su parte y que su ausencia de la reunión debe ser justificada.
La sociedad, previa reunión asamblearia, se encuentra legitimada para plantear la nulidad de que se trate.
En cuanto a la legitimidad del accionista, la doctrina se inclina por el derecho amplio, que considera el interés del accionista, de legalidad y regulación de actuación de los órganos societarios, y de defensa de sus derechos individuales.
En virtud de lo dispuesto por el art. 303 de la Ley de Sociedades Comerciales no cabe duda alguna de que la autoridad de contralor esta legitimada para impugnar judicialmente las resoluciones del directorio “contrarias a la ley, a los estatutos y a los reglamentos”, ya que expresamente puede solicitar la suspensión de la misma, la intervención de la administración de la sociedad en los casos y con el objeto que esta norma establece, y la disolución y liquidación de la sociedad en los casos contemplados en el art. 94.
Corresponde dirigir las acciones judiciales contra la sociedad ya que el directorio no es un ente en sí mismo sino un órgano societario. Generalmente, el acto inválido del directorio, cuando configura una nulidad, sea absoluta o relativa, no encuentra rápido saneamiento por aplicación de las normas legales o estatutarias para el caso. Por el contrario, se exterioriza o repercute en un conflicto societario, es decir, un enfrentamiento de grupos de accionistas o un proceder contra alguno de ellos.
Respecto a la posible actuación de la Sindicatura en tales casos, por el origen de su nombramiento y al margen de las eventuales responsabilidades, es conocido el fracaso de su participación para superar estas situaciones. Del mismo modo, la solicitud de convocatoria a asamblea, además del tiempo que puede insumir su celebración, no ofrece garantías de tratamiento imparcial del conflicto.
La exigencia del agotamiento de las instancias societarias como requisito previo a la legitimidad del accionista para impugnar la resolución inválida del directorio aparece desprovista de sustento normativo y de eficacia práctica, y además, es susceptible de prolongar y agravar el conflicto.
Los alcances y efectos de la nulidad del acto han de ser regidos, a falta de disposición expresa de la legislación mercantil, por las normas del Código Civil con la alternativa en cuanto a la confirmación, prescripción, etc., emergente de dicho régimen.
Cuando se trate de un acto cuya nulidad sea susceptible de prescripción, la ausencia de normas referidas específicamente al caso, ha de inclinar a la doctrina a considerar aplicable el art. 848 del Código de Comercio, el cual sostiene que en virtud de tratarse de una acción derivada del contrato de sociedad, la prescripción será por tres años y correrá desde el día del vencimiento de la obligación o del día de la publicación del acto de disolución de la sociedad.