El Directorio En Conflicto Y La Invalidez De Sus Actos (Parte 1)

El Directorio en conflicto

La finalidad del desarrollo de este punto es establecer los lineamientos generales que regulan la función del directorio, de manera de facilitar la comprensión y resolución de un gran número de problemas que se encuentran en el mismo, donde existen tensiones personales o de intereses.
Los lineamientos generales tenderán a regular situaciones tales como:
* si un director tiene derecho a reclamar una oficina para si,
* si un director tiene derecho a reclamar la colaboración de personal de dependencia de la sociedad,
* si cabe convocar al cuerpo en otro lugar que no sea el domicilio legal,
* si un miembro presente en la reunión esta facultado para negarse a firmar el acta correspondiente.
Generalmente, las confrontaciones se dan sobre los detalles formales que preceden y estructuran cada reunión. Es necesario que, acerca de las decisiones comerciales de fondo, existiera una mayoría, si ello no se obtuviera, la sociedad estaría imposibilitada de lograr su objetivo (art.94 inc.4 de la Ley 19.550).
El método a seguir para resolver los problemas podría consistir en analizar el concepto básico de “colegialidad”, del cual surgen respuestas a dos cuestiones importantes: el alcance natural de las funciones del directorio y la naturaleza jurídica de los libros de actas.

Naturaleza colegial del directorio

En varias de sus disposiciones, la Ley 19550 reitera que el órgano de administración funciona colegialmente (art.73, art. 157, art. 290).
El origen de la palabra colegiado es de sentido diverso. Según el diccionario, se entiende por colegio a una sociedad o corporación de hombres de la misma dignidad o profesión, o más sencillamente a una comunidad de personas o cuerpo. En definitiva, actuar colegiadamente implica hacerlo colectivamente, como un cuerpo, de acuerdo con reglas que son las propias de la naturaleza que ese mismo cuerpo reviste. Un directorio tiene una manera de funcionar muy distinta a la de un parlamento y ambos difieren en absoluto del colegio de electores previsto en la Constitución Nacional o de una Academia, que también funciona colegiadamente.
La palabra excluye la actuación personal o la actuación conjunta. Esto sucede en el caso del art. 128 de la Ley 19.550 (administración de las sociedades colectivas): si la designación es para actuar indistintamente, el administrador por si solo puede realizar cualquier acto de gestión, pero si se estipula una administración conjunta, nada puede hacer el uno sin el otro u otros, ninguno puede obrar individualmente. En este caso, se trata de un desempeño conjunto no colegiado.
De la misma manera, aunque en sentido inverso, resulta imposible hablar de actuación colegiada individual o conjunta. Ello significa emplear términos que se excluyen, como organizar presidencias de tres personas o juntas de un solo miembro.
El director único una vez que halla justificado su personería, actúa por si mismo sin necesidad de deliberar, decidir y levantar actas, pero aclarando que no se trata de una instrumentación necesaria, como ocurre con las actuaciones de los cuerpos colegiados.
De esta forma, establecemos las siguientes conclusiones, referidas al funcionamiento del directorio, a saber:
* Atribuciones del director: son estrictamente las necesarias para informarse, deliberar y votar, las cuales normalmente se cumplen en el seno del cuerpo. Actúa como tal cuando el órgano se constituye o en todos los momentos vinculados a la preparación, constitución y registro de las decisiones. No representa a la sociedad ni da instrucciones ni ordenes por si solo. En lo material, la sociedad esta obligada a suministrar un recinto adecuado de reuniones y que pueda ser utilizado también para el ejercicio de su facultad de informarse. El disponer de despacho, de colaboradores directo o automóvil es cuestión de la costumbre y modalidades propias de ciertas empresas pero en principio no son esenciales para el cometido de sus funciones.
* Naturaleza civil de los actos del Directorio: la Ley 19.550 en su art.73 expresa “deberá labrarse en libro especial, con las formalidades de los libros de comercio, acta de las deliberaciones de los órganos colegiados. Las actas son instrumentos privados, reguladas por las normas contenidas en el art. 1012 a 1036 del Código Civil, y serán las que se aplicaran para resolver los conflictos a que pueda dar lugar su confección y firma. Cabe aclarar que no constituyen documentos comerciales.
* Necesidad de la expresión por mayoría: es indispensable el pronunciamiento por mayoría, es decir, si el estatuto contuviese una cláusula que establezca que es necesario el pronunciamiento unánime del cuerpo, el procedimiento no seria colegiado toda vez que se requeriría la decisión unánime de todos los componentes, haciendo virtualmente imposible el funcionamiento de la institución a la cual esta vinculada el respectivo órgano colegiado.