Sindicacion De Acciones: Su Problematica (Parte 1)

Definición

Se trata de un contrato de naturaleza parasocietaria, mediante el cual determinados socios convienen votar en las asambleas en un mismo e idéntico sentido, inhibiéndose de disponer sus títulos por un determinado periodo, a los fines de dar una coherencia a la política de gestión o de oposición.
La jurisprudencia ha aceptado su legitimidad con muchas reservas, pues atenta contra el principio deliberativo.
Se ha hecho referencia acerca del carácter parasocietario de estos acuerdos, al decir que lo son debido a que son ajenos a la sociedad en la cual intervienen sus celebrantes. .
Por lo tanto podemos considerar a la sindicación de acciones como:

a) un acuerdo, contrato, pacto o convenio parasocial, concertado por los accionistas de una sociedad, cuyo fin es influir en la vida y marcha de la misma;
b) tal acuerdo podrá ser secreto o público, instrumentado o tácito, reconocido o ignorado por la sociedad pudiendo sus integrantes hacer valer su voluntad colectivamente o por mandatario;
c) es condición indispensable del acuerdo el compromiso de los interesados de no desprenderse de sus acciones, salvo en las condiciones que el mismo acuerdo determine.


Naturaleza y principales características

Con respecto a la naturaleza y a las principales características de este tipo de contratos, la opinión vertida por gran parte de la doctrina destaca la plurilateralidad de los mismos, en razón de que debe ser celebrado inicialmente por dos o mas accionistas de una sociedad, aunque puede preverse la adhesión futura de otros tenedores accionarios que puedan estar interesados.
Asimismo son contratos marco en los cuales se fijan las políticas de actuación conjunta de sus miembros sindicados respecto de la transferibilidad de sus tenencias, como así también en los órganos de administración y gobierno de la sociedad. Es decir que se determinan los términos en los que se llevará a la práctica el interés común entre sus celebrantes, que muchas veces puede diferir respecto de los restantes accionistas de la sociedad anónima que no intervienen en el sindicato.

Dado que la vigencia y aplicación de los contratos de sindicación de acciones se encuentra sujeta a la existencia de una sociedad anónima y – consecuentemente – a un estatuto social que no contenga disposiciones análogas, es que algunos autores resaltaron el carácter accesorio de este tipo de acuerdos. En este sentido se ha expresado SASOT BETES, al decir: “por cuanto su existencia solo es posible – en principio – de existir el contrato principal de sociedad, de donde se deduce que, extinguido este último, automáticamente aquel carece de causa y contenido.”

Licitud

La licitud y utilidad práctica de los convenios de sindicación de acciones como fuente de las decisiones a adoptarse dentro de los órganos societarios, ha sido largamente reconocida tanto por la doctrina como también por la jurisprudencia de nuestro país.
La principal razón para avalarlos, radica en el hecho de que estos acuerdos solo formalizan o instrumentan alianzas personales respecto de la administración (y eventual disposición) de bienes integrantes de sus propios patrimonios – a su vez cosas dentro del comercio – que son las acciones que detentan. El límite normativo para dicha validez podría estar dado por el Art. 953 del Código Civil (al que podrían sumarse las normas contenidas en el estatuto social); mientras que en los hechos se encontrará en que la actuación de los accionistas “sindicados” o sus representantes, no contradigan el interés social o dificulten el normal desempeño del los órganos de administración y gobierno societarios.
Además de basarse la validez de los convenios (y su funcionamiento) en la existencia de un derecho consuetudinario de reunión de los accionistas con anterioridad a la celebración de las asambleas a fin de unificar voluntades, expone una serie de razones adicionales fundadas en el derecho de voto que cada accionista posee.