Sindicacion De Acciones: Su Problematica (Parte 3)

Funcionamiento en la Argentina

En nuestro país existen y funcionan sindicatos de acciones y no es posible desconocer la frecuencia con que se suelen constituir, ni su influencia sobre el desenvolvimiento de las sociedades anónimas y sobre los intereses de terceros.
En la Argentina se suelen depositar las acciones, en garantía del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo sindical, en poder de un tercero, sin transferir el dominio a favor del mismo. El síndico recibe poderes generales suficientes para actuar en las asambleas, conforme las instrucciones que reciba emanada del sindicato. La validez de los sindicatos de acciones no parece requerir, al menos en nuestro país, una regulación legal de fondo.
La Ley Argentina no prohíbe los poderes especiales para asistir a las asambleas, y así se facilita la participación del síndico, único que puede asistir a las reuniones sociales. Ni aún revocando el poder podría el socio participar de las asambleas, ya que al carecer de las acciones que no están en su poder y debiendo depositarlas previamente para participar en las asambleas (salvo que se trate de acciones nominativas) le será imposible actuar con ellas.
Todo ello se combina con fuertes multas o sanciones, que fortifican más aún la efectividad del pacto. Tales cláusulas penales son una parte vital y fundamental del acuerdo, a tal punto que sin ellas el mismo carecerá de eficacia plena. Aún cuando nuestra jurisprudencia es pobre en relación con el tema, existen numerosos casos de sociedades con sindicatos en su seno.
La sindicación de acciones podría considerarse un mecanismo para lograr el cumplimiento de uno de los principios básicos que inspiran nuestra Ley de Sociedades Comerciales: "la conservación de la empresa”. Por las ideas expuestas no pueden aceptarse todos los sindicatos de acciones, ya que en la medida en que ellos vayan contra las normas y principios esenciales de nuestra legislación, debe desconocerse su validez.
Se explica en la Exposición de Motivos de la Ley: “...No cabe una norma única que legitime o fulmine de nulidad o ineficacia cualquier pacto de esta clase; depende de los fines perseguidos con tal contrato...En el caso concreto y con tales criterios (las normas generales del derecho, art.953 Cód. Civil, o las del régimen de las sociedades) el juez habrá de resolver el grado de validez que tenga el supuesto juzgado.”
Los sindicatos accionarios no pueden estar en colisión con el contrato que les es su principal, o ser lesivos a la ley que los rige, ni por tanto pueden desarrollar actividades antisociales. No puede estar en colisión el interés común de los socios dentro de la esfera social, lo que implicaría un abuso del derecho o un ilícito ejercicio del poder que la sindicación confiere, generando grandes conflictos.

Su impugnación

Las impugnaciones a la validez de las “convenciones de voto” se fundaron en principios dogmáticos como el que la voluntad del accionista no puede formarse fuera de la asamblea, considerándose tal principio esencial y tipificante, y en el quebrantamiento del principio mayoritario.
1) El principio de que la voluntad del accionista no puede formarse fuera de la asamblea: Se impugna tales acuerdos parasociales por cuanto representarían una desvirtuación del funcionamiento de los órganos societarios, fundamentalmente la asamblea. Tal desvirtuación sería una consecuencia del pacto de sindicación, porque la voluntad social se formaría fuera de ámbito de la asamblea normalmente antes de que esta se celebre.
La posibilidad de que los accionistas puedan hacerse representar en la asamblea por mandatarios viabiliza tales acuerdos de votos ya que este mandatario debe cumplir en las asambleas las instrucciones que le da el grupo mandante.
Resulta claro que la voluntad de ese grupo no se ha formado durante la deliberación y en el intercambio de opiniones surgida de ella, sino fuera de la asamblea y con anterioridad a esta.
2) El quebrantamiento del principio mayoritario: estos acuerdos parasociales posibilitan que una minoría de accionistas de una sociedad se transforme en una mayoría mediante el voto unificado del grupo dentro de la asamblea. Mediante ese acuerdo fuera de la asamblea, esa minoría que constituye la mayoría dentro del grupo sindicado, logra incrementar su poder concurriendo a la asamblea como una unidad y alterando de ese modo el principio mayoritario en la toma de decisiones del órgano deliberativo. La decisión que se adopte no será fruto del consenso mayoritario dentro del ceno asambleario, sino el producto de la manifestación de una voluntad acordada fuera de la asamblea.
Por ejemplo, una accionista que posea el 30% de los votos, reúne en un acuerdo a accionistas que en total representan el 55% de los votos de una sociedad. Ese grupo impondrá finalmente en la asamblea su voluntad mayoritaria.
Mediante tales acuerdos un grupo minoritario puede conducir una sociedad anónima. Si además tenemos en cuenta el fenómeno de que comúnmente concurren pocos accionistas a las asambleas societarias tendremos como resultado que aun grupos más pequeños de accionistas puedan dirigir sociedades e imponer su directores o consejeros



La Refutación

Como bien señala Anaya en el ilustrado voto sobre el tema, refutando el primer argumento, igual situación se da en el caso de un condominio de acciones, donde el representante trasladará al seno de la asamblea las decisiones de la mayoría de los condóminos; y en el caso de que el accionista sea otra sociedad anónima, es decir una persona jurídica, donde su voluntad se deberá adoptar mediante una deliberación de sus propios órganos, fuera de deliberación asamblearia y con anterioridad a ella.
De todos modos y como respuesta a la impugnación principal o dogmática realizada contra la validez de estos acuerdos, cabe señalar que en ella luce un error básico: que el hecho de que algunos accionistas acuerden el sentido de sus votos fuera de la asamblea, no significa de modo alguno, que la voluntad social se forme fuera del seno del órgano deliberativo. Ya que, precisamente tales acuerdos serán manifestados dentro de la deliberación asamblearia.
La circunstancia de que la voluntad de un grupo de accionistas llegue predeterminada a la asamblea, no significa que la voluntad social se forme fuera de ella, porque finalmente deberán manifestarse dentro de la asamblea y tal voluntad contribuirá o no a formar la decisión mayoritaria de ella. Pero la voluntad social será expresada siempre dentro del seno de la asamblea.
Cabe señalar, respecto del segundo argumento, que el hecho de que accionistas minoritarios puedan conformar un sindicato que imponga su voluntad en los acuerdos sociales y en la designación de los administradores y representantes, y órgano de fiscalización, no puede descalificarse por sí mismo. Lo que sí debe tenerse en cuenta es si tales acuerdos y decisiones contraviniesen la ley general o social o el interés de la sociedad. Si ello ocurre serán impugnables. Y si tales resoluciones fueran declaradas nulas, existirá responsabilidad ilimitada y solidaria de los accionistas del grupo, conforme a la regla del artículo 254 de la Ley de Sociedades Comerciales.
También podrá existir responsabilidad de los directores que respondan al sindicato, en tanto su actuación importe una delegación de sus facultades al grupo parasocial.


El alcance de las decisiones del sindicato

Los acuerdos de votos pueden ser transitorios, para una asamblea determinada, o bien tener mayor duración mediante convenios con cierta permanencia.
Los convenios de sindicación de acciones persiguen comúnmente mayor estabilidad. El grupo parasocial puede convenir unificar su voluntad a efectos de tomar la dirección de una sociedad, mediante la elección de la mayoría d los directores o consejeros. En tal caso, los directores o consejeros así designados, son el resultado de tales acuerdos. Y comúnmente serán los encargados de aplicar dentro de la sociedad los acuerdos parasociales del grupo.


Necesidad de regulación legislativa

En aquellos países que guardan silencio sobre el tema, es conveniente una regulación legal mínima. Dicha norma legal debe versar sobre:
1) Debe partir de la base obvia de su existencia, sin necesidad de declarar su legitimidad. Pero como tantos contratos no regulados legislativamente, su licitud derivara del fin propuesto, por lo que la normativa general que rige en materia obligacional debe ser suficiente. Esto es válido para ambos tipos de sindicato: el de mando y el de bloqueo.
2) Debe prever un plazo máximo de duración, y las prórrogas no pueden ser automáticas. Para estos se propone un límite de 5 años de duración, sin ninguna posibilidad de prórroga automática y con una declaración de nulidad de las cláusulas que superen ese plazo o que impongan sanciones a quienes se opongan a la prórroga. Un pacto de sindicalización de tiempo prolongado fosiliza la participación del socio y le impide rever, en un tiempo determinado, su decisión contractual. Convierte su participación social en un valor sin posibilidad de transmisión o sumamente condicionado.
3) Debe posibilitarse su registración en la sociedad. Los pactos pueden ser registrados en la sociedad, pero en ningún caso la falta de registración podrá ocasionar la nulidad de dicho pacto.